jueves, 31 de julio de 2014

AUMENTO DE LA C.A.O

Noticia para los abogados de provincia

El Directorio de la Caja de Abogados de la Provincia de Buenos Aires en su sesión del 17 y 18 de julio de 2014, resolvió establecer la Cuota Anual Obligatoria (CAO) en la suma de $ 16.200.

Dr. Fabián Ramón Gonzalez
Director de Instituto

viernes, 4 de julio de 2014

El MINISTRO DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DR RICARDO CASAL, VIENE A HURLINGHAM

El Instituto de Derecho Penal y Política Criminal del CAM invitá a todos los participantes a que asistan este lunes 7 de julio a las 17:45 hrs a la disertación del Ministro de Justicia de la Pcia de Buenos Aires, Dr. Ricardo Casal, sobre "Juicios por Jurados". Dicha actividad se realizará en el salón Eventto, sito en la calle Ricchieri 1354, Hurlingham.
Esperamos contar con su presencia.


Dr. Fabián Ramón González
Director de Instituto


martes, 17 de junio de 2014

Tema tratado en la última reunión del Instituto de Derecho Penal y Política Criminal CAM

Acercamos a los colegas el último tema debatido en la reunión del Instituto el martes pasado.

DELITOS COMETIDOS CON ARMAS DE FUEGO

RESTRICCIÓN A LA EXCARCELACIÓN DE IMPUTADOS POR DELITOS COMETIDOS CON ARMAS DE FUEGO.

LEY 14517 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY
ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 171 de la Ley Nº 11922 y sus modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 17.- Denegatoria. En ningún caso se concederá la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias previstas en el artículo 148.

El juez podrá considerar que concurren esos extremos cuando en los supuestos de tenencia o portación ilegítima de arma de fuego  de cualquier calibre, el imputado hubiera intentado eludir el accionar policial, evadir un operativo público de control o, de cualquier otro modo, desobedecer, resistirse o impedir el procedimiento.

A fin de garantizar la correcta aplicación de las disposiciones precedentes y de lo normado en el artículo 189 bis apartado 2º párrafo octavo del Código Penal, a partir de la aprehensión la autoridad policial o judicial requerirá en forma inmediata los antecedentes del imputado.”

ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de la Plata, a los trece días del mes de junio de dos mil trece.
 Publicada (8-7-2013)


Instituto de Derecho Penal y Política Criminal CAM

lunes, 9 de junio de 2014

MAÑANA 10 DE JUNIO REUNIÓN DEL INSTITUTO DE DERECHO PENAL Y POLÍTICA CRIMINAL

Morón, 09 de junio de 2014

Instituto de Derecho Penal y Política Criminal CAM

Estimado Colega:

      Este próximo martes 10 de junio, a las 18:00 horas nos reunimos nuevamente en el Instituto de Derecho Penal y Política Criminal del CAM.

          El lugar de encuentro será, como siempre, la sede de nuestro Colegio de Abogados Bme Mitre 964, Morón.

           En dicha oportunidad trataremos el siguiente orden del día:

Orden del Día:

1) NUEVOS AUTORES Y VICTIMAS EN EL HOMICIDIO AGRAVADO.
Homicidio agravado por la relación del autor con la víctima - el tipo penal agravado del art. 80 inc. 1ro. del Código Penal. Las Circunstancias extraordinarias de atenuación.

2) Entrega de material.

3) Interconsultas respecto de casos particulares de los colegas.


                            Esperamos contar con su presencia.
Saluda atte.-

Dr. Fabián Ramón González
Director Instituto Derecho Penal

viernes, 6 de junio de 2014

CURSOS DE DERECHO



Estimados amigos:
Nos complace comunicarte que el lunes darán comienzo los XXXV Cursos de Especialización en Derecho. Pensando en aquellos que no han podido participar en esta edición y de cara a reforzar la interacción entre todos los interesados, este año retransmitiremos varias conferencias vía streaming.
A través de nuestra página http://fundacion.usal.es/postgrado así como en el portal de USALTV podréis seguir en directo algunas de las conferencias programadas. Por el momento, daremos cobertura a:
Conferencia de Inauguración: Lunes, día 9 de junio a las 13:00h (GMT+2, Buenos Aires 08:00 h, Bogotá 06:00 h, Río de Janeiro 08:00 h, Ciudad de México 06:00 h).
Título: La Universidad de Salamanca y los juristas.
Ponente: Prof. Dr. Ricardo Rivero Ortega, Decano de la Facultad de Derecho.

Conferencia de Derecho Penal: Martes, día 10 de junio a las 19:00 (GMT+2, Buenos Aires 14:00 h, Bogotá 12:00 h, Río de Janeiro 14:00, Ciudad de México 12:00 h).
Título: La corrupción transnacional.
Ponente: Prof. Dr. HC Francisco Muñoz Conde.

Contaremos toda la actualidad a través de las redes sociales: en nuestra página de Facebook y la cuenta oficial de twitter de la Fundación General, donde estaremos comentando los cursos a través del hashtag #CED35¡Síguenos y participa!

¡Comienzamos una nueva edición!
Gracias por confiar en nosotros

lunes, 2 de junio de 2014

Reprogramación de la reunión del Instituto de Derecho Penal y Política Criminal

Estimado colega: 

Nos  dirigimos  a usted  con  la  intención  de  comunicarle que la reunión del Instituto de Derecho Penal y Política Criminal del Colegio de Abogados de Morón prevista para el día 03 de junio se ha suspendido y lo invitamos a participar de la próxima reunión que se realizará el día martes 10 de junio próximo a las 18:00 horas en nuestra sede.

Esperamos contar con su presencia.
Atte.
Dr. Fabián Ramón González

sábado, 31 de mayo de 2014

Recomendaciones del Ministerio Público para evitar ser víctima de “secuestros virtuales”

Un equipo del Ministerio Público elaboró una serie de consejos para actuar ante una llamada en la que se afirma que un familiar o allegado se encuentra privado de la libertad y exige el pago de un rescate.



El Ministerio Público elaboró un documento con recomendaciones para evitar ser víctima de los denominados "secuestros virtuales". El trabajo es el resultado de un análisis conjunto de la Secretaría de Coordinación Institucional y un equipo de fiscales de instrucción que destacaron la importancia de informar a las potenciales víctimas el procedimiento habitual que se utiliza para simular la privación de la libertad de un familiar y exigir un rescate y así evitar que el engaño suceda. Además, anunciaron la inminente creación de un equipo dedicado específicamente a esta problemática, que será coordinado por el director de Análisis Criminal, Diego García Yomha.

Por su parte, la Dirección de Desempeño Institucional, a cargo de Omar Orsi, está encargada del registro y la sistematización de este delito en los sistemas de gestión de causas del Ministerio Público para elaborar estadísticas.

Según el documento, estos hechos "se inician a partir de una llamada telefónica en la que se simula el secuestro de un familiar o conocido de la persona que atiende, con la finalidad de forzar la entrega de dinero u otros objetos de valor como 'rescate'. A diferencia de los secuestros reales, nadie se encuentra privado de la libertad ni corre riesgo físico alguno. En estos casos, la víctima es la persona que recibe la llamada".

El material detalla algunas de las características de la modalidad delictiva para ayudar a identificarla mientras sucede y presenta una serie de sugerencias sobre cómo actuar para evitar que el engaño proceda.

  • No brindar por teléfono información que permita su identificación o la de su familia. 
  • Si atiende un niño o una niña, supervisar que no aporte sus datos
    personales ni de su familia y que la llamada la continúe una persona adulta.
  • Desde otra línea telefónica, verificar que el familiar o allegado se encuentre bien.
  • Intentar mantener una vía de comunicación abierta con los familiares y allegados.
  • Es importante solicitar a la persona que llama, el nombre y apellido de quien supuestamente se encuentra en una situación de emergencia así como la descripción física, información de la vestimenta, el lugar y las circunstancias del suceso que habría padecido.
  • Si el llamado proviene de alguien que dice pertenecer a una fuerza de seguridad o trabajar en un hospital, solicite los datos personales, cargo, lugar donde trabaja, nombre de su superior y una vía de comunicación directa.

Es fundamental en todos los casos realizar la denuncia a la seccional policial más cercana, aun cuando se haya evitado el engaño, porque permite investigar y prevenir esta modalidad delictiva y consultar sobre el avance de la pesquisa en la fiscalía.


jueves, 22 de mayo de 2014

TEMA TRATADO ÚLTIMA REUNIÓN DEL INSTITUTO DERECHO PENAL Y POLÍTICA CRIMINAL DEL CAM


Acercamos a nuestros miembros participantes el fallo tratado en la reunión del martes 20 de mayo del corriente para que aquellos que se interesen  puedan tomar nota o imprimirlo.


EL DESUETUDO EN EL DERECHO PENAL
La tácita derogación de la pena de reclusión – el desuetudo como derogación implícita -  la pena de reclusión y resabio de pena infamante.


c.40.224. Melchiori, Daniel O. s/homicidio calificado (Reg. 66 R, Feria).
Mar del Plata, 14 de enero de 2005.

AUTOS Y VISTOS:
La presente causa nº 40.224, de trámite por ante esta Cámara de Apelación y Garantías, Sala de Feria, seguida a Daniel Oscar Melchiori por el delito de homicidio calificado,

Y CONSIDERANDO:
1. Que a fs. 516/518 luce presentación del Dr. Raúl Ruiz, representando a Daniel A. Melchiori, por la que solicita se practique cómputo de pena y se declare inconstitucional al art. 24 del Código Penal. En síntesis, estima que dicha norma entra en directo conflicto con el texto constitucional, afectando al principio de razonabilidad (arts. 1 y 28 de la C.N.) al resultar arbitrario el modo agravado de computar la prisión preventiva con relación a una especie de pena que perdió vigencia normativa. Alude con ello tanto a la desuetudo como a la derogación implícita por vía de la Ley 24.660. En particular, destaca la incoherencia de mantener tal modalidad de cómputo si se atiende a las razones históricas que inspiraran la distinción (carácter aflictivo de la pena de reclusión), en la práctica al presente inexistentes al haberse unificado el tratamiento. Alega finalmente afectación al principio de igualdad (art. 16 CN).

2. Explicada sintéticamente la pretensión, se pasará seguidamente a su tratamiento. En este sentido, cabe reconocer de inicio que asiste razón al presentante cuando destaca la nota de aflictividad como propia de la pena cuestionada, al menos, al momento de su consagración en el digesto sustantivo. En efecto, la reclusión carga con un resabio de pena infamante (patentizado en la posibilidad de toda clase de trabajos públicos –véase art. 6º C.P.–, incluso fuera del establecimiento penitenciario, es decir, una modalidad de ejecución de la pena diferenciada), hoy expresamente prohibida en la Constitución (art. XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre por vía del art. 75 inc. 22 C.N.) (cf. Zaffaroni-Alagia-Slokar: “Derecho Penal. Parte General”, Ediar, Bs.As., 2000, págs. 895/7). Desde esta inicial perspectiva, no hay dudas que asiste razón al requirente.

Sin perjuicio de ello, un factor que cobra central importancia en orden al punto que nos interesa se vincula directamente con la realidad de la aplicación concreta de la pena de reclusión, aspecto que cualquier operador del sistema penal que ha transitado una unidad carcelaria verifica sin mayor problema. En tal dirección, no puede olvidarse, como puntualiza José D. Cesano, que una de las perspectivas desde las cuales la Constitución histórica es considerada fuente del derecho penitenciario (o derecho de la ejecución penal), es la de conformar junto con los instrumentos internacionales de derechos humanos constitucionalizados el bloque de constitucionalidad federal y, como tal, ser uno de los puntos de comparación obligado de todo el sistema jurídico interno que regula la ejecución (en “Estudios de Derecho Penitenciario”, Ediar, Bs.As., 2003, pág. 46). La idea del “bloque de constitucionalidad” había sido ensayada y explicada por el maestro del constitucionalismo nacional, Germán J. Bidart Campos, negando que entre la Constitución formal y los instrumentos internacionales citados en el inc. 22 del art. 75 hubiera planos supraordinantes y planos subordinados (cf. su “Tratado elemental de Derecho Constitucional Argentino”, T. VI, Ediar, Bs.As., 1995, págs. 586 y ss.). Sin necesidad de ingresar en discusiones en torno a las relaciones internas del mencionado “bloque”, lo que no admite dudas es que este se proyecta en forma indiscutible imponiendo su supremacía sobre toda la legislación infraconstitucional. Esta conocida relación entre orden constitucional y sistema penal es usualmente sintetizada con la afirmación de que el derecho penal argentino no puede ser distinto que el que impone el derecho constitucional argentino.

Sentado ello, puede recordarse que concuerda en la nota de “infamante” Elías Neuman cuando afirma que la reclusión es considerablemente más severa y sintetiza y resume el sentido que teóricamente se le asignaba a la pena de presidio, mientras que la prisión, en cambio, “no posee ninguna connotación infamante” (en su colaboración en AAVV “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, dirigido por Baigún y Zaffaroni, Ed. Hammurabi, Bs.As., Tomo 1, 1997, pág. 119). Jorge de la Rúa, coincide en la correspondencia entre la pena de reclusión con la antigua de presidio y, aunque sin una correspondencia de tal identidad, puntualiza el parecido de la pena de prisión con las antiguas de penitenciaría, prisión, arresto y detención (en su Código Penal, pág. 134, parág. 49). No obstante, retomando el plano de la realidad en materia de ejecución, lo cierto es que ambas penas privativas de la libertad mencionadas en el art. 5 del Código Penal, son ejecutadas en los mismos establecimientos penitenciarios y bajo un régimen único, por lo que las diferencias teóricas se diluyen hasta la inexistencia en la práctica.

Estando ello en claro, debemos coincidir con Zaffaroni, Alagia y Slokar cuando concluyen que “...si la distinción con la prisión es su ejecución más gravosa e infamante, una pena de reclusión que se ejecuta como pena de prisión, es una pena de prisión” (ob.cit., pág. 898). Ello también es reconocido por Neuman cuando afirma el quiebre de la sistemática legal divisoria de la reclusión y la prisión “la produciría la propia realidad carcelaria”, ya que presos y reclusos conviven en una mismo establecimiento y bajo un mismo régimen, lo que ya había concretado la L.P.N., decr.-ley 412/58, ratif. por Ley 14.467 (ob.cit., págs. 120/121). Por su parte, De la Rúa entiende que  el resabio infamante de los arts. 6 y 9 del C.P. “ha desaparecido por su derogación tácita por la L.P.N.” (ob.cit., pág. 136, parág. 55. Cita más adelante como crítico del cómputo diferencial entre prisión y reclusión a Terán Lomas, ob.cit., pág. 355, nota al pie Nº 26).

La vigente ley de ejecución de la pena privativa de la libertad Nº 24660, no sólo reemplazó las calificaciones de “recluso” y “preso” por la de “interno” (art. 57), sino que dispuso que el trabajo obligatorio no será aflictivo, denigrante, infamante ni forzado (art. 107 inc. 2), por lo que entienden Zaffaroni, Alagia y Slokar que constituye  la “partida de defunción de la reclusión como pena”, ya que estas disposiciones derogan los arts. 6, 7 y 9 del código penal, por lo que desaparece tal pena del digesto sustantivo, correspondiendo considerar derogadas todas las demás que hacen referencia a ella y no pudiéndose trasladar a la pena de prisión aquellos efectos negativos vinculados a los beneficios que no se le reconocían a tal variante de pena, por ejemplo, quedando equiparado el cómputo de prisión preventiva del art. 24 (ya citados, págs. 898/899 y 901. Concordantes en la interpretación de la derogación de los citados artículos por ley posterior: Neuman, ya citado, pág. 126 y en “Prisión abierta, una nueva experiencia penológica”, Depalma, Bs.As., 2º edición, 1984, págs. 79/80; Breglia Arias y Gauna, “Código Penal y leyes comnplementarias”, Astrea, Bs.As., 5º edición, 2003, Tomo 1, pág. 81, parág. 1). Destaca Neuman como aún más clara la lisa y llana derogación de los arts. 6 y 9 del C.P., en función del art. 8º de la Ley 24.660, cuando en su parte final indica que las únicas diferencias en la aplicación de las normas de ejecución obedecerán al tratamiento individualizado (ob.cit., pág. 127).

No deja de ser curioso que siendo clara la derogación referida por vía de una ley complementaria del propio Código Penal (art. 229, Ley 24.660), que naturalmente debe comprender al art. 5 de dicho código en cuanto menciona la especie de pena cuya ejecución diferenciada fue eliminada, aún autores que la reconocen, al comentar las demás previsiones normativas que hacen referencia a la reclusión “saltan” el paso lógico mencionado en el párrafo que precede y se comenta el articulado pertinente manteniéndose una suerte de división que nos hablaría de una mera diferencia “jurídica” y no práctica entre prisión y reclusión.

Para ir cerrando la cuestión, la conclusión coherente con lo expuesto es que resulta innecesario declarar la inconstitucionalidad de una pena que se encuentra jurídicamente y de facto derogada (con lo que nos apartamos en esto de la postulación del Dr. Ruiz), lo que a su vez provoca que sea inaplicable la modalidad de cómputo agravada del art. 24 del código penal en cuanto se refiera a una modalidad de privación de libertad inexistente, por lo que en función de estos fundamentos corresponde acoger favorablemente la solicitud defensista.

Por las razones y normativa legal expuestos, esta Alzada resuelve:

1. No hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad postulada a fs. 516/518 por el señor defensor del condenado Melchiori, Dr. Raúl A. Ruiz.

2. Hacer lugar a la modalidad de cómputo de la pena oportunamente impuesta al nombrado y que fuera requerida en el escrito mencionado en el punto anterior, el que se practicará por el Actuario siguiendo la pauta fijada para la pena privativa de libertad de prisión en el art. 24 del C.P. atento la tácita derogación de la pena de reclusión según se expuso en el considerando 2 de la presente (arts. 1, 16, 28, 75 inc. 22 de la C.N., XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8, 57, 107 inc. 2 y cctes. de la Ley 24.660).

Regístrese, notifíquese.

MARCELO ALFREDO RIQUERT
REINALDO FORTUNATO
DANIEL MARIO LABORDE

                                                           Ante mí
                                                MARCELO ESTEBAN ZARLENGA
                                                                     Secretario

lunes, 19 de mayo de 2014

Próximo Martes 20 de mayo reunión de Instituto



Morón, 19 de mayo de 2014

Instituto de Derecho Penal y Política Criminal CAM

Estimado Colega:
Este próximo martes 20 de mayo, a las 18:00 horas nos reunimos nuevamente en el Instituto de Derecho Penal y Política Criminal del CAM!
El lugar de encuentro será, como siempre, la sede de nuestro Colegio de Abogados.
En dicha oportunidad trataremos el siguiente orden del día:

Orden del Día:
1) Aspectos vinculados a la pena de reclusión en el anteproyecto de nuevo Código Penal Argentino.
2) La tácita derogación de la pena de reclusión. Causa Nº 40.224, 14 de enero de 2005. Cámara de Apelación y Garantías, Mar del Plata, caratulada Daniel Oscar Melchiori s/ homicidio calificado.
3) Entrega de material (proyecto ingresado a la comisión de asuntos penales del Congreso Nacional).
4) Interconsultas respecto de casos particulares de los colegas.


                                   Esperamos contar con su presencia.
Saluda atte.-

Dr. Fabián Ramón González
Director Instituto Derecho Penal

Dra. Graciela Potenza
Director Adjunto del Instituto de Derecho Penal

Dra. Nancy Castillo
Secretaria

domingo, 18 de mayo de 2014

“EL JUICIO POR JURADOS BUSCA QUE HAYA UNA CERCANÍA DE LA GENTE CON LA JUSTICIA”

El ministro de Justicia, Ricardo Casal, confirmó hoy que el miércoles en el salón de la Lotería de la Provincia, se realizará el sorteo para determinar los ciudadanos que integrarán el padrón que actuará como jurado popular en los juicios que lo requieran. “Serán entre 12 y 13 mil sorteados, con los 3 últimos números del documento, 50% mujeres, 50% varones y ese número se repite cada mil personas. Lo que se busca es que haya una cercanía de la gente con la Justicia”, puntualizó el funcionario en declaraciones formuladas esta mañana.

En este contexto, Casal aclaró que quien resulte sorteado tendrá “una carga pública" que "deberá cumplir, siempre y cuando cumplan con los requisitos de saber leer y escribir” y tener edades comprendidas entre “21 y 75 años”, no ser “abogados, escribanos, funcionarios o miembros del Poder Judicial”, ni estar “procesados por algún delito”. Asimismo, agregó, que “el juicio es similar al que se desarrolla actualmente” pero “con la particularidad del jurado, que recibirá por parte del Tribunal instrucciones escritas y él no podrá considerar cuestiones jurídicas, ni penales como agravantes o excedentes”, sino “exclusivamente analizar las pruebas del juicio, si se probó o no la materialidad del delito, la autoría y la responsabilidad”. Por último, precisó que “a partir de ese proceso, el jurado pasa a deliberar y con el voto mayoritario se emite el veredicto, no la condena”.

martes, 6 de mayo de 2014

EXCLUSIVO: Ley contra Barrabravas. Ya es proyecto de ley el trabajo llevado adelante desde el Instituto de Derecho Penal y Política Criminal del CAM

El proyecto y los fundamentos sobre el trabajo llevado adelante desde el Instituto de Derecho Penal y Política Criminal del CAM para reformar el código penal argentino, presentado por el diputado Martín Insaurralde, por la Provincia de Buenos Aires, ya ingreso en la Comisión de Legislación Penal de la Cámara de Diputados del Congreso Nacional.

El trabajo que llevo unos dos años ya no es más un “anteproyecto” sino que por su estado parlamentario, ya es un “PROYECTO DE LEY”.

Lo que valoramos de la instancia alcanzada es poder ser un canal que abrió un debate sobre un tema de actualidad, del que se escucha  muchas voces, pero pocas propuestas

Se adjunta el texto del proyecto de ley

Dr. Fabián Ramón Gonzalez

Director de Instituto


Proyecto de ley
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación
sancionan con fuerza de
LEY

Modificación de la LEY N°11.179 – Código Penal de la Nación Argentina – Incorporación del Art. 210 ter y del inciso 7° al Art. 174.

Artículo 1°: Incorporase al Título VIII “Delitos contra el orden público”, Capitulo II “Asociación Ilícita” del Código Penal de la Nación Argentina el siguiente artículo:
                             ARTICULO 210 ter: Será reprimido con prisión o reclusión de dos a ocho años el que formare parte, en forma abierta o encubierta, de una asociación o grupo de hecho estable que tenga por objeto apoyar a un club de fútbol, integrada por diez o más personas y que participare en sucesos de violencia, faltas al orden público o delitos indeterminados, con motivo o en ocasión de espectáculos futbolísticos, sus prácticas o entrenamientos deportivos, antes, durante o después de realizados.
Quedan comprendidos también los sucesos cometidos en los traslados desde o hacia el estadio o lugar donde se desarrolle el evento futbolístico.
Para los fundadores, cabecillas, jefes u organizadores de estos grupos y todo aquel que obtuviere provechos, utilidades personales o económicas, el mínimo de la pena será de cuatro años de prisión o reclusión.
En todos los casos antes previstos, la pena de este artículo se aplicará sin perjuicio de aquellas correspondientes por otros delitos que de allí se deriven.

Artículo 2°: Incorporase al Título VI “Delitos contra la propiedad”, Capítulo IV “Estafas y                                   otras defraudaciones” del Código Penal de la Nación Argentina el siguiente inciso en el Art. 174:
                                      ARTICULO 174.- Sufrirá prisión de dos a seis años: El que, por cualquier medio, obtuviere o generare lucro a través de la reventa de entradas para un espectáculo masivo, ya sea de carácter artístico o deportivo, perjudicando al fisco al no tributar impuestos nacionales, provinciales, municipales y/o los correspondientes a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cualquiera sea la magnitud del fraude o el monto involucrado.

Si en ocasión o con motivo de la reventa de entradas se produjeren alteraciones al orden público, o de probarse la participación o connivencia de persona responsable de la organización del espectáculo o si el autor se dedicare con habitualidad, el mínimo de la pena ascenderá a tres años de prisión y su máximo se elevará a ocho años de prisión.       

          Artículo 3°: La presente ley entrará en vigencia desde su publicación.
          Artículo 4°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.


FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El presente proyecto tiene como finalidad abordar uno de los mayores obstáculos para profundizar la erradicación de la violencia en el espectáculo futbolístico que es la atipicidad de la conducta de sus autores que actúan detrás de estructuras informales de poder y que producen desmanes, ilícitos e incluso crímenes amparados en la figura de la “barra brava”.
Bajo esta directriz se desarrollan dos propuestas: por un lado penalizar a quienes forman parte de esas asociaciones de violentos denominadas “barra brava” (incorporando el artículo 210 ter al Código Penal) y, por otro, bajo el mismo objetivo, desfinanciar a estos grupos cuya principal fuente de ingresos se genera a través de la reventa de entradas a los mentados espectáculos futbolísticos (sumando el inciso 7º al actual 174 del Código Penal).
Primeramente, la especificidad de la temática como así también la falta de un tipo penal adecuado ha ocasionado que, muchas veces, a los delitos relacionados con los espectáculos futbolísticos se los haya llevado a juicio tomando tipos penales inexactos o insuficientes (por ejemplo: asociación ilícita) resultando de tal modo finalmente sobreseídos o absueltos los partícipes por devenir en una conducta no tipificada o, en el mejor de los casos, se los haya juzgado aplicando normas cuyas penas no guardan proporcionalidad con la actividad ilícita cometida.
Con la inclusión de un nuevo tipo penal, previsto como artículo 210 ter del Código Penal Argentino, se logrará unificar a nivel nacional la penalización de estas conductas delictivas, que hasta la fecha se castigaban sin uniformidad de fondo, a través de los más de veinte regímenes contravencionales que rigen en nuestro país.
Es necesario abordar la problemática desde el fondo mismo de la cuestión, lo que implica aislar a los violentos, disolver sus asociaciones, impedir que se hagan de fondos líquidos o liquidables para financiar sus actividades, sancionarlos de acuerdo con la magnitud de sus respectivas inconductas y que no se sientan protegidos escondiéndose tras la cortina del silencio.
La cuestión de la inseguridad generada por la criminalidad y la violencia es un problema grave a nivel mundial donde está en juego la vigencia de los derechos humanos. Por ello siendo una de las funciones del Estado implementar políticas públicas de seguridad ciudadana con el fin de prevenir y controlar los factores que generan –justamente- violencia e inseguridad, se impone la necesidad de la incorporación al Código Penal Argentino del artículo proyectado como 210 ter para garantizar, aún más, derechos particularmente afectados por conductas violentas o delictivas: el derecho a la vida; el derecho a la integridad física; el derecho a la libertad personal; el derecho a las garantías procesales y el derecho al uso pacífico de los bienes, entre otros, de parte de la ciudadanía que asiste a los espectáculos futbolísticos.
El problema como tal no es sólo una cuestión de política criminal local, sino que otros países también luchan contra ello ya sea incorporando nueva legislación o reformando sus códigos y leyes internas. A modo de ejemplo, Francia, en abril del 2010 y después de varias tragedias acaecidas en ese país, en el ámbito futbolístico, como consecuencia de innumerables hechos de violencia, de daño a los bienes, de incitación al odio o a la discriminación por parte de las barras bravas, se reformó la legislación penal y se incluyeron en el Código de Deportes (Code du Sports) tres artículos que permiten disolver “toda asociación o grupo de hecho que tenga por objeto apoyar a un Club de Fútbol, en la que los miembros hayan cometido, en reunión, en relación o en ocasión de una manifestación deportiva, actos repetidos constitutivos de daño a los bienes, violencia sobre las personas, incitación al odio o a la discriminación de las personas en razón de su origen, orientación sexual, sexo o pertenencia verdadera o supuesta a una etnia, una nación, una raza o una religión determinada”.
En cuanto a la incorporación del inciso 7º al actual 174 del Código Penal Argentino, se tipifica con especificidad una modalidad defraudatoria, en si misma, que guarda dos aspectos: en primer lugar la penalización prevista para quien, con su accionar defraudatorio, se beneficie al no tributar impuestos nacionales, provinciales, municipales y/o los correspondientes a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cualquiera sea la magnitud del fraude o el monto involucrado, con motivo u ocasión de la reventa de entradas a un espectáculo masivo, ya sea de carácter artístico o deportivo,.
Y su agravamiento por el hecho de que ésta actividad se realice con habitualidad o que sea realizada por los responsables de la organización de los espectáculos, con su participación o connivencia. La sanción se dirige claramente a quien obtiene un beneficio o lucro con esta actividad, dejando fuera de la órbita punitiva al que ocasionalmente revende una entrada que no va a utilizar personalmente. Y queda claro que se castiga más severamente a los responsables del espectáculo con cuya imprescindible participación o connivencia se desarrollan estas actividades lucrativas.
De igual modo  se incluye en el agravamiento de la pena a él o los autores, si se generan alteraciones en el orden público provocadas por la reventa de las entradas.  
El Estado debe adoptar medidas positivas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí y debe garantizarse el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción. En este marco, a través del presente proyecto, estamos generando políticas públicas.
El deber de prevenir la violencia en la práctica del fútbol abarca no solamente las medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural necesarias para hacer frente a este fenómeno social, sino además garantizar que aquellas personas que cometan actos ilícitos relativos a la violencia en el fútbol sean sancionados conforme a una ley adecuada, en tiempo oportuno y gozando de las garantías judiciales que le otorga la Constitución Nacional, por lo que se torna imperioso que el Estado sancione a todos los grupos que generan esa violencia e impida que los mismos obtengan fondos para financiar sus actividades, dando así cumplimiento a su obligación de garantía de la seguridad hacia el conjunto de la sociedad.
Por lo expuesto y las razones que serán motivo de la ampliación en oportunidad de análisis que hagan las comisiones respectivas, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.